La doble maternidad legal es una cuestión plenamente integrada en la realidad social. Sin embargo, esta afirmación no se corresponde en su integridad con la realidad jurídica. De hecho, el matrimonio entre personas de la misma condición sexual es un logro que se alcanzó con la Ley 13/2005, de 1 de julio. No obstante, pese a lo establecido por el art. 44 en su párrafo segundo de nuestro CC, la generación y, consiguientemente la filiación del hijo nacido en una unión matrimonial entre mujeres ha necesitado un reconocimiento expreso por la Ley 14/2006 en su modificación por Ley 3/2007, de 15 de marzo, al permitir que la esposa de la gestante antes del alumbramiento preste un consentimiento ante el encargado del Registro Civil del domicilio conyugal de ambas a que cuando nazca el bebé la filiación quede determinada también a su favor. Por el contrario, si la gestación se lleva a cabo en el ámbito de una unión de hecho entre mujeres, nuestra legislación carece de normativa aplicable para que pueda determinarse la filiación a favor de la no gestante, salvo el recurso a la adopción. La controversia se plantea cuando en cualquier unión entre mujeres, ya sea matrimonial o de hecho, no se hace uso de los mecanismos arbitrados por el Derecho para que se reconozca la filiación de la mujer no gestante. La desvinculación de los menores con la madre no biológica puede suponer un menoscabo al interés del menor. Sin embargo, el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad por la madre no biológica en el periodo previo a la ruptura permite el ejercicio de la acción del art. 131 del CC dando lugar a un supuesto de creación jurisprudencial del Derecho gracias a la aplicación de la cláusula general del interés del menor en el marco del Derecho de Familia.