Las obligaciones de hacer (obligationes faciendi) ocupan dentro del Derecho romano un lugar distinto. A causa de D. 3.3.45pr, D. 42.1.13.1 y D. 45.1.59, se supone que según el Derecho justinianeo el deudor refractario no puede ser forzado a cumplir efectivamente una prestación, consistiendo en una acción distinta (nemo potest precise cogi ad factum). La regla se manifiesta sobre todo en el Derecho procesual y ejecutivo. A pesar de esto, la tradición romanística muestra casos excepcionales, en cuales el acreedor es capaz de exigir una obligación de hacer. Esta contribución aborda dos ejemplos. En el siglo XIII en Bolonia se puede encadenar a su escritorio al copista refractario, que se había obligado de escribir por su propia mano, hasta que el trabajo estuviera enteramente completado. En el Derecho romano�holandés de los siglos XVII y XVIII el tribunal podía declarar casado el novio refractario (cumplimiento de noviazgos) ¿Qué consideración podía justificar en estos casos una tal violación de la integridad física o psíquica del deudor?