En este trabajo se analiza un problema surgido a raíz de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que, entre otros aspectos, introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por determinados delitos, consistente en determinar si sigue siendo posible aplicar las consecuencias accesorias a que alude el art.318 a entes dotados de personalidad jurídica. En efecto, el art.318, aplicable a los delitos contra los derechos de los trabajadores y que no fue modificado en la reforma de 2010, indica que la autoridad judicial podrá decretar alguna o algunas de las medidas previstas en el art.129. Este precepto, que antes de la reforma recogía las consecuencias accesorias que se podían aplicar a entes colectivos con y sin personalidad jurídica, ahora dispone que las consecuencias accesorias solo se podrán aplicar a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el art.31 bis del Código Penal, que contempla precisamente los presupuestos de aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. ¿Significa esto que solo cabe aplicar consecuencias accesorias a entes sin personalidad? En el trabajo se exponen los argumentos a favor y en contra y se adopta una posición al respecto, analizando también la cuestión relativa a si la remisión del art.129 CP al catálogo de penas para personas jurídicas puede llevarnos a concluir que es indiferente optar por aplicar consecuencias accesorias o penas a las personas jurídicas.