Las condiciones en las que la regulación sobre la prescripción prevista por el CCCat son aplicables junto a la normativa del CC sirven al autor para tratar de extraer claves que gobiernan algunas relaciones entre el Derecho de origen estatal y los Derechos civiles autonómicos. Aunque el punto de partida sea el Derecho civil catalán, las conclusiones que se extraen valen para cualquier otro Derecho civil autonómico.
En los casos en los que se origine un conflicto de leyes, la condición suficiente y necesaria para que se aplique la legislación civil autonómica o estatal es que ésta sea llamada por la correspondiente norma de conflicto. La legislación civil autonómica o estatal también se aplica de plano a las situaciones puramente homogéneas: aquéllas que tienen todos sus elementos vinculados a un solo Derecho civil.
Aunque las nociones de �Derecho común� o de �lex fori� atribuidas al Derecho civil catalán son cada vez más utilizadas por los órganos judiciales radicados en Cataluña, estas nociones no son ni necesarias ni suficientes para la aplicación de la normativa Catalana. La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña es una idea que no es ni suficiente ni necesaria para la aplicación del Derecho civil catalán en Cataluña. Lo mismo vale para el resto de los Derechos civiles vigentes en España, incluido el de origen estatal. No obstante, este último tiene una peculiaridad constitucional de la que carecen los Derechos autonómicos: es Derecho supletorio de los demás.
En los casos en los que la normativa aplicable es de exclusiva competencia del legislador estatal, la aplicación del Derecho civil catalán no depende exclusivamente, ni de su carácter de Derecho común ni de su consideración de lex fori en Cataluña. Ni puede depender de la sola voluntad del legislador catalán, puesto que en última instancia es una interpretación de la legislación estatal la que llamará o no a los Derechos autonómicos. Lo mismo vale para el resto de los Derechos civiles vigentes en España. En este contexto puede ser relevante el hecho de que la legislación civil estatal es (también) legislación estatal y por ello posee la vocación primara para completar el Derecho de exclusiva competencia del legislador estatal, al margen de los supuestos en que concurra un conflicto de leyes civiles.