María de los Desamparados Llombart Bosch 
Comienza el trabajo recordando las razones que motivaron al legislador español para dictar una nueva regulación del contrato de arrendamiento rústico, tradicionalmente considerado como consensual y basado en el principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, estos rasgos sufren en la nueva Ley algunas modificaciones, ya iniciadas a partir de la regulación de los arrendamientos rústicos por Ley especial de 15 de marzo de 1935 y por las normas que la modificaron y complementaron, adoptando cambios que limitan la voluntad privada de las partes. La autora observa, en primer lugar, que se omite en la definición la nota de voluntariedad. Y ello se debe, en su opinión, a que la Ley prevé situaciones en las que la administración puede intervenir actuando sobre la iniciativa de los particulares, si éstos no reúnen determinados requisitos de capacidad, para dar lugar a un arrendamiento forzoso. La segunda particularidad es una aumento del intervencionismo administrativo, al someter al control del IRYDA buena parte del régimen jurídico y funcionamiento de la relación arrendaticia. A continuación, se examinan las limitaciones objetivas y subjetivas que la Ley señala entre los requisitos de capacidad para ser arrendatario, fijando límites al tamaño de la explotación arrendada y exigiendo la profesionalidad agrícola a todo arrendatario. Por último, se enumeran algunos aspectos concretos de la nueva Ley, que a juicio de la autora se consideran más progresivos, tales como la nueva regulación de la renta, las fórmulas arbitradas para que algunos arrendatarios accedan a la propiedad de las fincas arrendadas, y una más ágil ordenación de las mejoras, poniendo al alcance del empresario un procedimiento más idóneo para la realización de éstas.