Los arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción