El presente trabajo pretende identificar y explicar las principales singularidades lingüísticas del Derecho internacional, las cuales son reflejo de la propia peculiaridad de este ordenamiento. La particularidad más trascendente y que plantea una problemática más variada, es la de que carece de una lengua propia lo que conlleva que una mayoría de las normas internacionales estén redactadas en dos o más idiomas, lo que genera importantes problemas, tanto de elaboración, como de aplicación e interpretación de todos los textos auténticos. Sin olvidar los problemas de inseguridad jurídica que surgen cuando los Estados proceden a la traducción cuando el texto no es auténtico en su lengua, con las indudables discrepancias que pueden surgir; lo que hace que la traducción juegue un papel fundamental. Asimismo, nos encontramos que el lenguaje en el que están redactadas numerosas normas está dotado de altas dosis de ambigüedad, imprecisión e, incluso, ambivalencia. Un lenguaje que está compuesto por una terminología propia y singular, que toma muchos términos y conceptos del latín; a lo que debe sumarse que muchos ámbitos han tomado prestado su léxico de otras ramas o disciplinas como pueden ser la economía, la geografía, la geología o la astronomía; lo que nos lleva a plantearnos el problema de la tecnificación lingüística de este ordenamiento. Toda esta singularidad lingüística tiene su proyección en el funcionamiento de las organizaciones internacionales, las cuales trabajan solo en los que sean sus idiomas oficiales que no suelen ser todos los de sus Estados Miembros. Situación que se complica aún más en relación con sus órganos que solo trabajan en los llamados idiomas de trabajo, lo que es especialmente problemático en el caso de instancias judiciales. Es evidente que las cuestiones relacionadas con el lenguaje inundan la totalidad del ordenamiento jurídico internacional y nos dicen mucho de él.