Eva Blasco Hedo
El Alto Tribunal se pronuncia en este caso sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por dos mercantiles y dos particulares contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro .
En realidad, el recurso se ciñe a la impugnación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, cuyo régimen jurídico se prevé en el Anexo X del RD 35/2023.
Todos los demandantes se dedican a la actividad agraria de regadío en el Campo de Cartagena. Su pretensión principal, a diferencia de otros procesos similares que ya se han analizado en esta publicación, es la genérica nulidad de la norma en el particular relativo a la no incorporación de los convenios reguladores de suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco que formalizaron en el mes de julio de 2008 con la sociedad pública estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA S.A.
En su opinión, estos convenios son títulos suficientes y legalmente habilitados por una específica y concreta legislación para llevar a cabo el riego agrícola por parte de sus beneficiarios, sin necesidad de concesión administrativa.
Asimismo, alegan que el Plan Hidrológico no contempla como agua asignada para regadíos los caudales procedentes de la planta desalinizadora de Valdelentisco. Asimismo, no les reconoce el carácter de asignaciones, ni computa los caudales comprometidos por ACUSEGURA derivados de aquellos convenios en sus balances de recursos hídricos, ignorándolos por completo en todos sus cálculos, pese a tratarse de demandas legalmente consolidadas. Tampoco se reconoce en la nueva planificación los derechos derivados de los convenios de suministro de agua desalinizada para regadío de la planta de Valdelentisco.
Por otra parte, entienden que el Convenio de Gestión Directa de 17 de enero de 2000, suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y ACUASEGURA, constituye un título equivalente a una concesión administrativa, suficiente tanto para la actividad de desalación, como para su posterior explotación, sin que a los usuarios del agua desalada les resulte exigible una segunda concesión administrativa para el uso del agua.
El Abogado del Estado, acorde con lo acordado por el TSJ de Murcia en varias de sus sentencias, entiende que el convenio no es título suficiente para el aprovechamiento de las aguas, ni tampoco las autorizaciones temporales con base a los convenios formalizados. Añade que la pretensión de reconocimiento como títulos de derecho privativo de aguas para riego agrícola a los convenios reguladores para el suministro de agua desalinizada de Valdelentisco, debería ejercitarse ante la Confederación Hidrográfica del Segura, recurriendo, en su caso, su desestimación, ante el Tribunal competente.
El Tribunal pone de relieve los precedentes jurisprudenciales sobre las cuestiones planteadas en este recurso, en concreto, el contenido de la STS núm. 543/2024, de 3 de abril de 2024, si bien aporta argumentos adicionales. Una vez examinado el contenido del convenio al que se ha hecho referencia, llega a la conclusión de que en modo alguno puede sustituir a la concesión administrativa para el aprovechamiento privativo de las aguas desalinizadas.
La tesis central sobre la que se vertebra la demanda es que el agua desalada debe quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED, y considera que las decisiones adoptadas en el plan hidrológico impugnado que contravienen estas apreciaciones no se ajustan a la legalidad.
A sensu contrario, el Alto Tribunal considera que “los convenios suscritos en modo alguno sustituyen a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluyen la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Ningún precepto legal contempla tal posibilidad y las estipulaciones del convenio no solo no contravienen esa conclusión, sino que la confirman”.