En esta sentencia, interviene como recurrente la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana y Federación Ornitológica Cultural Silvestrista Española, contra la desestimación por silencio administrativo por la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, de la Generalitat Valenciana, de la apelación anterior contra otra resolución de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.
Esa resolución inicial concluyó “no conceder durante el año 2018 autorizaciones excepcionales para las capturas anuales de aves fringílidas en la Comunidad Valenciana, repartidas entre las asociaciones silvestristas”. Con esta resolución se trataba de anticipar el final del periodo transitorio establecido provisionalmente en la Orden 20/2016 por la cual de forma excepcional se autorizaba la captura, tenencia y cría de aves fringílidas para la participación en concursos de canto hasta el 31 de diciembre de 2021.
El argumento empleado en la resolución era que la Comisión Europea, había establecido el posible incumplimiento del Reino de España de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Alega la parte demandante, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, por cuanto el dictamen motivado de la Comisión Europea de 17 de mayo de 2018, emitido en el expediente de infracción número 2016/4028, es, argumenta aquella parte, “una mera recomendación que no implica que la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Comunidad Valenciana pueda no autorizar de forma completamente inmotivada la concesión de autorizaciones para capturar aves, cuando las solicitudes de autorización se ajustan estrictamente a los parámetros normativos actuales”.
En este escenario, la recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se ordene a la Administración demandada dictar una nueva resolución que cumpla los postulados de la normativa europea, estatal y autonómica sobre la captura de aves fringílidas.
Por su parte, la Administración demandada muestra su oposición a las pretensiones de la demandante y argumenta que la resolución impugnada es conforme a derecho.
El art. 3 de la Orden 20/2016, cuyo nombre es “Planificación anual de las capturas”, establecía que “Anualmente, el director general con competencias en medio ambiente publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana mediante resolución, el número de autorizaciones y capturas anuales repartidas entre las asociaciones silvestristas, atendiendo a lo propuesto por el ministerio con competencias en medio ambiente”.
Para la Sala, este artículo 3 es el único precepto normativo en que se basa la resolución del órgano autonómico, el cual interpretan que no ampara la decisión de esa Dirección General de no conceder autorizaciones durante la anualidad 2018 pues únicamente permitía el reparto de autorizaciones anuales dentro del cupo de captura de aves fringílidas para la participación en concursos de canto asignado a la Comunidad Valenciana.
Manifiesta que el fin del artículo es exclusivamente repartir autorizaciones, pero en absoluto la posibilidad de “anticipar el final de la validez del periodo transitorio”.
Interpreta la Sala que no invoca por la resolución ningún otro precepto legal que respalde al órgano autonómico de no conceder tales autorizaciones excepcionales. Tampoco existe ni un solo informe técnico ni jurídico que la motive.
Para la Sala, tampoco podía argumentase el dictamen de la Comisión Europea para no permitir la concesión de dichas autorizaciones. Hace suyo el argumento de la actora según el cual, los dictámenes emitidos por la Comisión Europea son declaraciones que no producen ningún efecto jurídico vinculante frente a los destinatarios.
Manifiesta la Sala que la Generalitat sostiene que la resolución se defiende por la aplicación del principio de prudencia a que se alude en el mencionado dictamen de la Comisión Europea de 17 de mayo de 2018, pero la Sala lo rechaza alegando que en momento alguno se dice nada al respecto. Por todo lo cual concluye la Sala que la resolución carece de fundamentación legal suficiente para ser adoptada como medida.
Otro argumento empleado por la Sala para reiterar el incumplimiento de las exigencias de motivación jurisprudencial por parte de la resolución, al ser contrario a lo regulado en el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 -“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”-.
Por todo lo anterior, finalmente se acuerda estimar el recurso interpuesto, anular la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho y acordar la reposición de las actuaciones administrativas a fin de que se dicte por la Administración una resolución debidamente motivada.