Eva Blasco Hedo
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la “CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA” contra la resolución dictada por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra diversas resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018, a través de las cuales se respondió a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, concediéndoles autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura.
El primero de los motivos esgrimidos por la recurrente se basa en la falta de publicación de la resolución recurrida, con clara vulneración de los artículos 40 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al efecto, considera que la Dirección General de Sanidad y Producción Agraria tiene la obligación de publicar todas las resoluciones referentes a sustancias y productos fitosanitarios en el BOE.
Este motivo es rechazado por el Tribunal al entender que las resoluciones fueron notificadas a las Comunidades Autónomas que cursaron las solicitudes de autorización de uso de productos fitosanitarios, es decir, a los interesados en el procedimiento en su condición de promotores del mismo. Tampoco la asociación recurrente compareció en los procedimientos administrativos iniciados a instancia de las Comunidades Autónomas, sino que se limitó a formular un recurso de alzada casi un año después de dictadas las resoluciones, y le fue admitido a pesar de su extemporaneidad. En definitiva, no se aprecia que se hubiera provocado indefensión alguna.
En segundo lugar, se alega la vulneración del artículo 53 del Reglamento (CE) Nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, que textualmente dice:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, un Estado miembro podrá autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables.
El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de la medida adoptada a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará información detallada sobre la situación y cualquier medida adoptada para garantizar la seguridad de los consumidores.
La Comisión podrá solicitar a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica.
La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud” En este caso, la recurrente considera que el peligro debe determinarse como una posible causa de riesgo, y no presuponerse. En su opinión, tanto las solicitudes como las resoluciones de autorización excepcional, no se deben a “circunstancias especiales” sino que responden a la fatiga anual de los suelos, lo que explica su carácter rutinario, tanto anual como en períodos de hasta diez meses. Al no existir un peligro imprevisible, sino que éste se repite año tras año, las resoluciones son ilegales y, por ende, nulas de pleno derecho.
En la misma estela, considera vulnerados los artículos 10 y 14 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Alega que, sin existir plagas, se autorizan productos prohibidos. En su opinión, existen alternativas de productos biológicos, no químicos, que han sido aprobados tanto por la Comisión Europea como por el propio MAPA debido a su eficacia en el control de las plagas especificadas en las autorizaciones excepcionales recurridas.
Para resolver este extremo, la Sala se remite a lo resuelto por las autoridades europeas competentes en la materia en un caso similar al que ahora es objeto de recurso. En su Dictamen, la Comisión Europea puso de relieve que “España ha concedido autorizaciones de emergencia solamente cuando se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 53 del Reglamento (CE) 1007/2009”.
Sobre la base de este dictamen, la Sala llega a las siguientes conclusiones sobre las autorizaciones excepcionales:
-No se otorgan para todo el territorio nacional, sino únicamente para aquellas Comunidades Autónomas que así lo habían solicitado.
– No se otorgan para cualquier cultivo, sino únicamente para aquéllos en los que las Comunidades Autónomas solicitantes -que son las competentes en materia de agricultura- consideran acreditada la concurrencia de las circunstancias especiales que permiten recurrir a estas autorizaciones.
-Están temporalmente limitadas a dos periodos anuales concretos que, en su conjunto, no suman más de 120 días, siendo dichos plazos, además, distintos para cada región y para los diferentes cultivos.
-En todas ellas se incluyen medidas de mitigación de los potenciales efectos nocivos de los productos fitosanitarios autorizados para los operadores de los mismos y para los consumidores.
A ello se suma que la recurrente no ha probado que existan métodos y productos para la desinfección de suelos alternativos a los productos fitosanitarios objeto de autorización excepcional.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.