Tarragona, España
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la Sentencia de 15 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), estimando el recurso núm. 90/2017, en el que se impugna la Orden de 28 de noviembre de 2016, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera y la Orden de 22 de diciembre de 2016 de publicación de la normativa de la revisión.
Dos son las cuestiones centrales sobre las que versa este litigio. Por una parte, teniendo presente la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general, se plantea si es posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad por defectos formales y proceder a una aprobación parcial. Por otra, el momento de la tramitación del plan en que debe realizarse la evaluación ambiental estratégica.
El Tribunal Supremo admite los recursos de casación preparados y declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “1º) Si resulta posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, en su caso, si resulta posible en tales supuestos una aprobación parcial. 2º) Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental”. Asimismo, el Tribunal Supremo indica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia las siguientes: los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y 47.2, 50, 51, 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
La Junta de Andalucía, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual deben ponderarse los perjuicios que pueden seguirse de la inmediata efectividad de la nulidad y moderar el rigor de los efectos de la declaración judicial de nulidad, sostiene que puede mantenerse el Plan anulado, en tanto se elaboren y promulguen otras normas que puedan cumplir la finalidad de dotar de una regulación íntegra y completa, para la ordenación urbanística del término municipal, o al menos señalando un plazo para ello. Por su parte, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera argumenta sobre la posibilidad de limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, por tanto, realizar una aprobación parcial del mismo, invocando a estos efectos las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (rec. 2560/2017) y de 27 de mayo de 2020 (rec. 6731/2017); y concluye que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo al aplicar una nulidad de pleno derecho total y absoluta, in totum, a la revisión del Plan de Chiclana de la Frontera por la simple circunstancia de haberse producido una aprobación definitiva parcial donde sólo y exclusivamente se exige, de un lado, la simple subsanación de ciertas deficiencias y, de otro, se establece la mera suspensión de la eficacia de otro grupo de determinaciones para cuya ejecutividad el Ayuntamiento tiene que elaborar un documento que levante total o parcialmente dichas suspensiones. En su opinión, la sentencia de instancia sería contraria a Derecho, al exigir en la aprobación definitiva parcial del plan una integridad total y absoluta que, por definición, hace imposible la aplicación del artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, impidiendo la aplicación de la doctrina de ese Tribunal Supremo citada sobre la aprobación definitiva. Por lo que se refiere al momento de realización de la evaluación ambiental estratégica, argumenta que su realización no es previa a la redacción del contenido del plan y puede llevarse a cabo durante la tramitación del plan, dado su carácter instrumental respecto de dicha tramitación.
El Tribunal Supremo no acoge los argumentos de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y desestima ambos recursos de casación.