El ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales, debiendo ejercer la autoridad gubernativa las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará.