Esta sentencia trata sobre el proceso interpuesto por las mercantiles COLINAS GOLF RESIDENCIAL S.L., COLINAS GREEN GOLF S.L., GMP NUEVA RESIDENCIAL S.A. por el cual recurrieron el “Decreto del Gobierno Valenciano núm. 190/2018, de 19 de octubre, por el que se declara paisaje protegido la Sierra Escalona y su entorno.
Los argumentos empleados se resumen en los siguientes:
Por un lado, se infringe la normativa ambiental sobre espacios protegidos pues refieren que las partes de la finca incluidas en el paisaje protegido no reúnen los valores ambientales requeridos.
En segundo lugar, manifiestan que la delimitación del paisaje protegido “vulnera el principio de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos”. Un tercer motivo alegado es la falta de consulta pública, memoria económica ni evaluación ambiental estratégica.
El Programa de Actuación Urbanístico núm. 21 de Orihuela, se encuentra ubicado en el corazón de Sierra Escalona, y en gran parte está desarrollado. Este proyecto no está carente de controversia ya que no ha sido sometido a ningún tipo de evaluación ambiental. En la actualidad existen parcelas ya construidas y otras en desarrollo.
La Sala manifiesta conocer el expediente por diversos recursos anteriores, los cuales ya han sido también comentados en Actualidad Jurídica Ambiental. Tras examinar la prueba documental de una consultora ambiental, concluye que los elementos constituyentes, así como el carácter y atributos valorativos del paisaje en el ámbito de las fincas, son completamente diferentes a los del ámbito del paisaje protegido de la Sierra Escalona y su entorno. Por consiguiente, termina por aceptar el informe de la actora, y excluye del ámbito del paisaje protegido dichos terrenos incluidos en el PAU 21 de Orihuela.
En lo referente a la falta de consulta pública, memoria económica y falta de evaluación ambiental estratégica, nos es admitida pues según manifiesta, “podrá omitirse la consulta previa cuando la propuesta no tenga un impacto significativo en la actividad económica o no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, a tenor de la escasa relevancia de las consecuencias que, según lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, origina la declaración de paisaje protegido de la sierra Escalona y su entorno”.
En lo referente a la falta de memoria económica la Sala rechaza tal argumentación pues -ni la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ni la normativa urbanística valenciana exigen, por su parte, que los documentos de declaración de paisaje protegido incorporen una memoria económica. La declaración de paisaje protegido, a diferencia de otras figuras legales, no precisa de tener una memoria presupuestaria.
Del mismo modo, la Sala no interpreta y por consiguiente no acepta los argumentos de la actora de que de la propia declaración de paisaje protegido origine por sí ningún efecto expropiatorio, y en todo caso, si el ulterior plan rector de uso y gestión del espacio protegido determinase la producción de alguno de esos efectos con consecuencias económicas, sería ese plan el que habría de contener la memoria económica invocada por los recurrentes.