Se plantea por el Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, en su Sentencia núm. 42/2017, de 17 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 1030/2014, cuestión de ilegalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la LJCA, en relación con el artículo 58.1.a). 2º del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
Las normas autonómicas que son objeto de análisis y cuyo contenido transcribimos, vienen referidas a la superación de los valores límites de emisión acústica y su calificación de infracción muy grave:
-El artículo 137 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, dice: Tipificación y sanción de infracciones muy graves. “1. Son infracciones muy graves: […] f) La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.
-El artículo 58 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, dice: Infracciones y sanciones administrativas. a) Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros: […] 2.º La superación en más de 6 dBA de los valores límites de emisión aplicables establecidos en el presente Reglamento”.
El Juzgador “a quo” considera que el reglamento incurre en un exceso (ultra vires) pues el mero hecho de incluir un valor de emisión acústica de referencia no justifica que ello ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas toda vez que el mismo puede producirse lejos de zonas residenciales, como exige la Ley, no siendo por tanto suficiente para considerarla infracción muy grave.
Acorde con esta afirmación, en la sentencia de instancia se acordó anular el artículo 58.1. a2º del Decreto 6/2012 y, al efecto, se planteó la presente cuestión de ilegalidad.
Por su parte, el ayuntamiento de Granada se opone al considerar que los límites de emisión establecidos no pueden anularse sin una contrastación técnica o científica, como ha ocurrido para calificar la infracción de muy grave y someterla a la cuantía máxima. Asimismo, la fijación de un límite introduce un importante grado de certeza o seguridad jurídica.
La Sala, partiendo del contenido y alcance del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, llega a la conclusión de que la “Administración autonómica ha ejercitado su potestad reglamentaria definiendo unos índices acústicos objetivos y mensurables, creando seguridad jurídica donde existía un margen de subjetividad, con respeto de la antijuridicidad legalmente prevista y del principio de reserva de ley”.
En definitiva, la cuestión de ilegalidad se desestima.