Eva Blasco Hedo
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por un particular frente a la sentencia número 166/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, de fecha 17 de enero de 2019, sobre denegación de cambio de uso de terrenos de una parcela ubicada en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila).
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, por cuanto no solicitó un cambio de uso forestal de su finca sino una corta de pinos, robles y matorral para recuperar el uso anterior de cultivo de olivos. Desviación de poder, dado que la Administración erró al interpretar que se trataba de un cambio de uso de la totalidad de la parcela, cuando debiera haber autorizado la parte de finca no afectada por el supuesto uso forestal. Debió aplicarse el principio de proporcionalidad y autorizar su petición, aunque fuera de forma parcial, excluyendo la parte alta de la finca y solo donde concurrieran los extremos que dice la Administración.
Se suma la incorrecta aplicación de la Ley de Montes en cuanto a la antigüedad del arbolado y el tiempo de mantenimiento del cultivo de olivar. La resolución origen de esta litis se basa en una Orden que nunca podría ir contra legem, de hecho, el plazo que debe tomarse como base para entender abandonado el cultivo de la finca no es el de 20 años sino el de 30 años de la ley estatal. Se apoya en su informe pericial para defender que la zona arbolada a la que se refiere la Administración no supone más que un 16% de la finca en la que además siguen existiendo olivos. Por último, alega infracción del artículo 3.1 del Código Civil teniendo en cuenta que la actuación pretendida se enmarca en lo que está siendo una prioridad para las Administraciones Públicas, la lucha contra la despoblación.
La Administración defiende que resulta aplicable en este caso la normativa forestal y que la parcela en cuestión no cumple con los parámetros de la Ley de Montes pues supera los 30 años sin cultivo exigidos en la Ley de Montes de Castilla y León (artículo 71.3) y en la estatal (artículo 50). Igualmente, no cumple con el parámetro legal de pendiente media del 15% del artículo 71.3 de la Ley de Montes de Castilla y León. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, no se trata de una mera formalidad sino de unos requisitos para la protección del monte y evitación de la pérdida de masa forestal, por los valores relacionados con la biodiversidad, aguas y aprovechamientos que contienen estos espacios.
La Sala considera que lo que realmente se solicita es la recuperación del uso agrícola de la parcela, lo que implica que no se venía realizando como tal este uso. Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba, sino que es una consecuencia lógica del contenido de la solicitud del recurrente. Tampoco aprecia la Sala desviación de poder por parte de la Administración; se trata de una interpretación distinta por parte de la apelante entre lo que debe considerarse monte y lo que no debe considerarse como tal.
Del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y del artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, respecto a la definición de monte; la Sala concluye que para considerar que ya no se cumplen las funciones de cultivo agrícola y, por tanto, tendría la condición de monte, se deben cumplir dos condiciones simultáneas: a) que el cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a 20 años y b) que estos terrenos hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Sopesando los informes periciales confeccionados por dos ingenieros Técnicos forestales y, más concretamente, de las fotografías obrantes en ellos, se aprecia por la Sala que solo un pequeño triángulo de la parcela no reúne masa forestal sino solo olivos; el resto de la finca reúne las condiciones de monte. Por tanto, estamos ante un supuesto cambio de uso en la mayor parte de la finca considerada monte.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 3/2009, la Sala admite la posibilidad de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado cuando aquel hubiese tenido lugar dentro de los 30 años anteriores a la solicitud de cambio de uso. A través de las fotografías del informe pericial de parte, la sala admite que una parte de la finca sí se había destinado a cultivo agrícola dentro de los 30 años anteriores a la solicitud de cambio de uso. El mismo artículo exige que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%. A juicio de la Sala esta finca presenta una característica muy especial al encontrarse parcialmente abancalada, manteniéndose muy bien conservados los bancales existentes al norte de la parcela, que es precisamente donde ha tenido lugar ese cultivo agrícola. Por tanto, en la superficie en que se va a realizar el cambio de uso de forestal a agrícola presenta una pendiente inferior al 15%. Asimismo, el suelo es acto técnica y económicamente para el cultivo agrícola. Tampoco se aprecia grave daño al valor ecológico.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso planteado, pero no por la aplicación del principio de los actos propios ni porque se entienda que la resolución administrativa hubiese vulnerado el principio de proporcionalidad; sino porque realmente se cumplen los requisitos de excepcionalidad que permiten el cambio de uso en la parte de la finca a la que nos hemos referido.