La Sala conoce del recurso contencioso administrativo formulado por la Sociedad Civil “Hermanos Díaz Ballesteros” contra la Orden 902/18, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid, por la que se denegó la calificación urbanística solicitada por la mercantil para la celebración de eventos en edificaciones existentes en la finca “La Mocha”, parcela 5 del polígono 5 del catastro de rústica del término municipal de Villanueva de la Cañada.
De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de La Cañada, la finca, que cuenta con una superficie de 20,29 hectáreas, se califica como “suelo no urbanizable especialmente protegido Parque Fluvial de la Vega del Guadarrama” y como “suelo no urbanizable especialmente protegido de interés forestal”. En la finca se localizan hábitats recogidos en la Directiva 92/43/CEE, y además se sitúa en una zona frecuentada por numerosas especies de aves, algunas de las cuales se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid. La totalidad de la finca está ubicada dentro del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, en una zona de máxima protección.
La parte recurrente alega que la actividad proyectada se incluye en el ámbito de la letra c) del artículo 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, por cuanto considera usos compatibles con el Parque “las actividades que favorezcan el desarrollo urbano sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades”. Añade que el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002, a cuyo tenor, en las zonas de máxima protección se permiten “las actividades de ocio y recreo”, por lo que la celebración de eventos quedaría incluida en este ámbito. Paralelamente, hace referencia a la rehabilitación de construcciones en la explotación, indicando una serie de actos administrativos concretos en la línea de considerar autorizable la actividad solicitada.
Identificada la normativa aplicable al caso, la Sala considera que la denegación de la calificación urbanística para llevar a cabo la celebración de eventos en dos de las edificaciones existentes en la finca “La Mocha” resulta correcta, proporcionada y razonada. Esta conclusión se basa en la aplicación de la Ley reguladora del Parque Regional, máxime teniendo en cuenta que el catálogo de usos y actividades compatibles descritas en su artículo 9.4, no resulta de aplicación en las Zonas de Máxima Protección del Parque Regional, como es el caso de la finca “La Mocha”.
Por tanto, se desestima íntegramente el recurso formulado.