La Sala conoce de los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Ponferrada y por la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León S.A. (SOMACYL) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 18 de junio de 2020, que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio y el acumulado también por la Asociación de Vecinos de Compostilla, y en cuya virtud anuló los actos que en la misma se indican, condenando al Ayuntamiento a ordenar y llevar a cabo la paralización de la construcción y el cese de la actividad que en su caso se estuviera desarrollando.
Se impugnan los siguientes actos:
-El acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 16 de febrero de 2018, que confirmó en reposición el Acuerdo de la misma Junta, de 27 de julio de 2017, por el que se autorizó con carácter provisional el uso excepcional para implantación de red de calor con biomasa en Ponferrada, con emplazamiento en suelo urbanizable delimitado SUD 11.
-El acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 5 de octubre de 2017, que otorgó a SOMACYL licencia urbanística de obras para la implantación de una red de calor con biomasa en dicho emplazamiento.
– El acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 16 de febrero de 2018, que autorizó a SOMACYL a comenzar las obras para la instalación de la central de calor.
Con carácter previo, la Sala identifica las normas directamente aplicables al supuesto concreto, el artículo 19 LUCyL, en la redacción dada al mismo por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo; y el artículo 47 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que lleva la rúbrica “Derecho al uso provisional”, al que se suma el artículo 59. b).
En relación con el fondo del asunto, la Sala no comparte el pronunciamiento del juzgador a quo según el cual la actividad autorizada es industrial y no de equipamiento, por lo que no puede autorizarse con carácter provisional. Se rebate esta argumentación en base a las siguientes afirmaciones: 1. La Comunidad Autónoma permite que en suelos urbanizables se autoricen usos provisionales que no sean compatibles con la ordenación detallada. 2. En la normativa aplicable se reflejan diversas actividades de carácter industrial que pueden autorizarse de manera excepcional en suelo rústico común, y por extensión, de forma provisional en suelo urbanizable, entre las que se incluyen obras o infraestructuras relacionadas con la producción, transporte, distribución o suministro de energía. 3. El uso controvertido puede tener en el PGOU de Ponferrada el carácter de servicio urbano y en este instrumento resultaría compatible con aquellos que incluyesen instalaciones de energía; e incluso con la condición de equipamiento o servicio urbano de carácter comunitario.
Tampoco comparte la Sala el argumento del juzgador a quo según el cual no cabe otorgar una autorización provisional para una actividad con vocación de permanencia. A sensu contrario, se considera que para el uso provisional no resultan relevantes las características constructivas. “Lo que tiene carácter provisional es la autorización y no tanto el uso autorizado”. Tampoco representa un obstáculo para esta afirmación el hecho de que no se estableciera un plazo de ejercicio concreto y limitado ni que la empresa pública que obtuvo la autorización provisional tenga la intención de vender a terceros la energía térmica de la red de calor de Ponferrada.
En definitiva, respecto a este extremo, no resultaría contraria a derecho la autorización provisional concedida.
El resultado es distinto cuando la Sala se detiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, a cuyo tenor “no consta ningún tipo de trámite ambiental y la información pública llevada a cabo resulta notoriamente insuficiente, al igual que la publicidad del proyecto y documentación técnica”. Pese a la inconcreción de esta afirmación, lo cierto es que teniendo en cuenta que la parte actora sí determinó cuáles eran los trámites omitidos, la Sala considera que no se ha dado cumplimiento al trámite de información pública. De hecho, no existió anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León, ni se determinó el “lugar, horarios y página Web dispuestas para la consulta del expediente”, ni se indicó si la posibilidad de consulta era o no total y en el segundo caso, qué partes podían consultarse.
La insuficiencia de la información pública da lugar a la anulación de la autorización provisional, así como de aquellas licencias urbanísticas que precisen de la misma como requisito previo. Entre otros razonamientos de la Sala, porque la información pública es un trámite idóneo para valorar la repercusión medioambiental que pueda conllevar el proyecto.
En definitiva, se desestiman los recursos formulados por el Ayuntamiento y SOMACYL.