El Alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por la mercantil “Agrícolas El Bosque, S.L.”, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso-administrativo 219/2016, que había sido promovido por la referida mercantil para impugnar la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de septiembre de 2015, por la que, desestimando el recurso de reposición contra otra resolución anterior, se denegaba a la recurrente la autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en la finca “El Pantanar”, dentro del término municipal de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo de frutos rojos bajo plástico.
Para el aprovechamiento de las aguas pluviales, se contemplaba la construcción de una balsa de almacenamiento con capacidad aproximada de 80.000 m3 lo que permitiría acumular el agua pluvial procedente de la finca.
La sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada basándose en que el aprovechamiento de las aguas pluviales no garantizaba en este caso el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia es la de determinar “si entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas -y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento”.
A tales efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación los artículos 52.1º y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y los artículos 84, 85.1º y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
La mercantil recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable por cuanto no reconoce el derecho de los propietarios de los terrenos a poder servirse de las aguas pluviales que discurran por sus fincas. Por su parte, añade la Mercantil, ha cumplido todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de este derecho, por lo que debería concedérsele la autorización solicitada y la Administración practicar la anotación correspondiente en el Registro de Aguas. Por otra parte, las limitaciones que acoge la sentencia de instancia con fundamento en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, se refieren a las concesiones y no a las autorizaciones. A su juicio, la denegación se basa en un informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica, que no es preceptivo ni vinculante, y que no se encuentra emitido conforme al Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir aprobado por el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo. En este texto normativo se indica que el acuífero 05.51 Almonte-Marismas se encuentra en buen estado cuantitativo y cualitativo, es decir que es una masa de aguas sin restricciones, por lo que difícilmente se puede entender el contenido del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y esos supuestos casos de afección a los ecosistemas del parque de Doñana. Asimismo, alega que la autorización solicitada no afecta a la recarga del acuífero existente en la zona.
La cuestión controvertida se centra en determinar si el almacenamiento de las aguas pluviales en balsas viene amparado por el derecho que a todo propietario reconoce el artículo 54.1º TRLA y el artículo 84.1º RDPH. La Sala parte de la base de que todas las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, son de dominio público, y explica la incidencia de esta declaración sobre las aguas pluviales, así como el especial régimen de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre fincas privadas y sus restricciones. Unas limitaciones que se amparan en la defensa del interés público, el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho; sin perjuicio de reconocer que mientras las aguas caen y discurren por la finca privada, se trata de cauces privados. Se suma la sujeción de estos aprovechamientos a las previsiones de la planificación hidrológica.
Conforme a estas premisas, la respuesta del Tribunal es que “si una autorización de aprovechamiento de aguas pluviales por los propietarios de las fincas, puede perturbar el régimen natural de recarga, es evidente que ha de suponer una “limitación” de dichos aprovechamientos, conforme a lo que al respecto se establezca en el planeamiento hidrológico”. Al mismo tiempo, incide en los valores ecológicos, que merecen la máxima protección, del Parque Nacional de Doñana sobre el que se asienta el acuífero.
En definitiva, se confirma la sentencia de instancia y se declara no haber lugar al recurso de casación.