Eva Blasco Hedo
La Sala conoce en grado de apelación del recurso interpuesto por la Plataforma Ecologista de Ávila contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución de 18 de abril de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se le denegó la condición de interesado en el expediente del proyecto minero de explotación de la Sección C) Madueña nº 1149.
La sentencia de instancia basa su argumentación en que la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no resulta aplicable al caso, máxime cuando ni se solicita información ambiental ni se alega por parte de la recurrente que se haya vulnerado precepto alguno relacionado con la protección del medio ambiente. Tampoco explica ni prueba la concreción del perjuicio ambiental derivado de un proyecto de explotación minera, ni concreta la importancia de los aspectos medioambientales derivados del mismo. Todo ello, sin perjuicio de reconocer a la Plataforma recurrente su derecho de acceso a la información ambiental y a ser parte en el caso de que considere que con el proyecto se vulneran derechos ambientales.
Por su parte, la recurrente basa su recurso en el hecho de que el proyecto se sometió al trámite de evaluación ambiental, cuyo resultado fue negativo por el impacto ambiental que conlleva, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1G de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, así como el artículo 27 de la Ley 27/2006 en relación con el artículo 4 de la Ley 39/2015. Añade que ha acreditado las implicaciones negativas que acarrea el proyecto minero para el medio ambiente. Tampoco comprende que en el expediente se haya acordado la personación como parte interesada de “Ecologistas en Acción” y su petición haya sido denegada, con una clara discriminación.
La Administración demandada se opone al recurso planteado al considerar que la pretensión de la recurrente de ser considerada parte interesada carece de cobertura legal y excede de los fines de la Asociación.
Con carácter previo, la Sala examina el expediente administrativo y considera extrapolables al presente caso las conclusiones a las que llegó en su sentencia de 27 de octubre de 2023 -recurso de apelación 87/2023- sobre el alcance de la personación en los expedientes mineros de las asociaciones ecologistas.
Con base en esta sentencia, lo que se cuestiona no es que la Asociación recurrente sea titular de intereses legítimos ni tampoco que tenga la condición de persona interesada, sino si está legitimada para pedir la información que solicita, es decir, tener acceso a todo el expediente administrativo del proyecto de explotación minera.
Al efecto, la Sala entiende que la recurrente no ha acreditado tener un interés en la explotación minera distinto del medioambiental, por lo que no se le puede reconocer la condición de interesada del art. 4 de la Ley 39/2015. El ejercicio de la acción popular del art. 22 de la Ley 27/2006, perfilado en los derechos establecidos en su art. 3, tampoco se extiende a conocer la totalidad del contenido del expediente de explotación minera sino únicamente lo que afecte al medio ambiente.
Asimismo, el art. 22 de la Ley 27/2006 sólo reconoce la acción pública respecto a “los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1”. Si bien en esta relación no se incluyen las actividades mineras, ello no significa que no puedan tener un alto impacto en el medio ambiente, por lo que pueden comportar una lesión a los sectores comprendidos en el art. 18 –suelos, aguas, etc.- Considera la Sala que, el hecho de no poder tener acceso con carácter general a los documentos a que se refiere el art. 66 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se recoge también por la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia 1432/2016, de 16 de junio de 2016. En tal sentido, la acción popular del art. 22 de la Ley 27/2006 no coincide con la acción pública que admiten diversos sectores de nuestro ordenamiento jurídico, sino que se trata de una acción pública peculiar cuyo ejercicio corresponde en exclusiva a las asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente y sólo cuando se cumplen los requisitos de su art. 23.
Por tanto, en la solicitud de la recurrente solo existe un fin de control de la legalidad que no queda dentro del ámbito de los artículos 22, 23 y 18 de la Ley 27/2006. No concurre en ella la condición de interesado como titular de derechos o intereses legítimos. Por tanto, carece de legitimación para obtener información y acceder a todo el expediente administrativo.
Tampoco ha quedado acreditado que la solicitud de personación de la actora haya obtenido una respuesta distinta a la de solicitudes idénticas de otras Asociaciones.
En definitiva, se desestima el recurso de apelación formulado con imposición de costas a la parte apelante.