El recurso que da lugar a la sentencia objeto de análisis, se centra en los apartados primero y segundo del artículo único del Decreto‑ley 5/2021, de 27 de agosto, del Gobierno de la Región de Murcia, en tanto que otorgan una nueva redacción a los arts. 33.1 y 4, por una parte, y 34.1 y 2, de otro lado, de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
Las dos cuestiones objeto de debate de constitucionalidad tienen que ver con la competencia por parte de los organismos correspondientes. Al supeditar la actuación autonómica de restitución de cultivos a la previa existencia de una resolución firme en vía administrativa del organismo de cuenca acerca del cese o prohibición de regadíos por carecer de derecho de aprovechamiento de aguas, vulneran, por una parte, la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22 CE), ya que el legislador autonómico habría dispuesto de dicho título competencial del Estado para constreñir y condicionar la competencia exclusiva de la Región de Murcia sobre la agricultura y la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 148.1.7 CE).
Completa lo anterior, que los preceptos e incisos impugnados incurren en vulneración mediata de la competencia estatal en materia de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).
Por su parte, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia interesa con carácter principal la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, su íntegra desestimación por inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.
Respecto al carácter extemporáneo aludido por el órgano autonómico, el recurso ha de considerarse admisible al no cumplirse los condicionantes legales establecidos en la norma.
En cuanto al carácter de la extraordinaria urgencia y necesidad de los apartados impugnados, se alude en la exposición de motivos, a la situación crítica del estado ecológico del Mar Menor, tras haber sufrido un grave episodio de hipoxia desde el 16 de agosto de 2021, con el resultado de una mortandad masiva de peces en su cubeta sur.
La definición por parte del gobierno autonómico de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica el Decreto-ley 5/2021 es explícita y razonada para el Tribunal. Por consiguiente, este primer motivo de impugnación es rechazado y desestimado.
El segundo motivo de impugnación, referido a la vulneración de competencias del Estado sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22 CE) y sobre el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).
Estos motivos también son desestimados por el Tribunal, al estar fundamentados en una interpretación incorrecta y descontextualizada de los preceptos e incisos impugnados. Por consiguiente, la regulación controvertida no afecta a las competencias estatales, sino que se limita a disciplinar la actuación administrativa de la propia comunidad autónoma, sin oponerse al régimen del procedimiento administrativo común recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni imponer tampoco obligación alguna al Estado. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de los dos últimos motivos de impugnación y, con ello, de la integridad del recurso.