La conservación de los recursos genéticos de las poblaciones autóctonas de la fauna y flora silvestres es una prioridad en las actuaciones de las Administraciones Públicas. En este ámbito, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene realizando desde 1994 trabajos de caracterización genética de las poblaciones de trucha común (Salmo trutta), especie declarada de interés preferente, que han permitido la identificación de tramos con presencia de poblaciones libres de introgresión genética debida a las repoblaciones históricamente realizadas.
En el Plan de Gestión de la trucha común en Castilla-La Mancha, aprobado por Orden 9/2019, de 25 de enero, se asigna la figura de Refugio de Pesca, definida en la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, a determinados tramos de máxima protección haciendo referencia a algunos que aún no están declarados como tales, lo que se lleva a cabo a través de la presente norma.
El elevado valor de conservación que comporta la declaración de estos Refugios de Pesca concurre con otras figuras de protección amparadas por otras competencias de conservación nacionales y autonómicas. Así, con las excepciones del río Ompolveda y el río Endrinales, todos los Refugios de Pesca se encuentran total o parcialmente dentro de los límites de Parques Naturales, en ocasiones dentro de la zona definida como de máxima protección.
Por otro lado, algunos de los tramos objeto de este decreto han sido declarados total o parcialmente como Reserva Natural Fluvial al amparo del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Al efecto, se ha buscado compatibilizar al máximo las regulaciones de uso para evitar duplicidades debidas a la concurrencia de diversas figuras de protección, en particular las que afectan a la conservación de especies objeto de la legislación de pesca fluvial, de forma que la aplicación de los regímenes aplicables en función de cada categoría forme un todo coherente.
A lo anterior se añade que el Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, establece como requisito necesario para la declaración de un Refugio de Pesca, la previa aprobación por el Consejo de Gobierno de un Programa de Conservación del mismo.
En definitiva, el objeto del presente decreto es la aprobación del Programa de Conservación de los Refugios de Pesca de Castilla La Mancha, así como la declaración de nuevos Refugios de Pesca y la modificación de algunos de los existentes.
En tal sentido, los refugios de pesca se definen en el artículo 2: “cursos, tramos de los mismos o masas de agua declarados como tales en que por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies o comunidades de fauna acuática.
Asimismo, se definen las Áreas de Protección: “parte de la cuenca hidrográfica cuyas aguas viertan al Refugio de Pesca en las que sea preciso limitar actividades y usos que puedan afectar a estos Refugios”.
Se aprueba el Programa de Conservación contenido en el Anexo de este decreto, que será de aplicación y obligado cumplimiento. En él se determinan los usos y actividades que se pueden llevar a cabo; las condiciones mínimas exigibles para la conservación de la integridad de los espacios; y el plan de actuaciones y seguimiento.
En general, se prohíbe, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca en los Refugios de Pesca.
Se declaran los Refugios de Pesca “Río Jaramilla”, “Río Berbellido”, “Río Ompolveda”, “Arroyo del Chorro” y “Cabecera del río Júcar” y sus Áreas de Protección.