En virtud de la ley 80 de 1993 (estatuto general de contratación pública) y el artículo 2 literal a de la Ley 1150 de 2021, la urgencia manifiesta es la modalidad de contratación directa por medio de la cual las entidades de orden nacional, departamental y municipal, en circunstancias de calamidad pública o constitutivas de fuerza mayor hacen uso de esta, verbigracia, la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Por lo anterior, es necesario realizar un análisis profundo de las facultades de inspección, vigilancia y potestad sancionatoria que ejercen las entidades competentes, evaluando si se cuenta con el recurso humano y herramientas adecuadas para llevar a cabo investigaciones diligentes sobre la justificación, conveniencia y oportunidad de los objetos contractuales, con el fin de asegurar el cumplimiento de manera integral de los preceptos normativos ya existentes que regulan la materia.
La inadecuada contratación de bienes y servicios de forma directa y pronta, sin necesidad de adelantar convocatorias públicas por parte de los ordenadores del gasto de las entidades de orden nacional, departamental y municipal, ha generado debilitamiento de la confianza institucional que debe prevalecer en el desarrollo de la función administrativa. Es por lo anterior que resulta necesario realizar un análisis de las facultades de inspección, vigilancia y potestad sancionatoria que ejercen las entidades competentes, frente a la indebida aplicación de la causal de urgencia manifiesta bajo modalidad de contratación directa en tiempos de pandemia por COVID-19.