José Luis Rodríguez Lainz
El nuevo art. 258 bis de la LECRIM, introducido por el Real Decreto-Ley 6/2023, impone aparentemente el derecho de toda persona que haya de intervenir en una actuación procesal a poder optar por su presencialidad física o telemática. Tal regla queda, sin embargo, seriamente matizada por una redacción de la propia norma que lo contradice, al reconocer la plena vigencia, en concreto, de los arts. 325, 731 bis y 306 de la misma LECRIM, así como del art. 229.3 de la LOPJ; como normas que, junto con la fuerza más complementadora que supletoria del nuevo art. 137 bis de la LEC, contradicen claramente tal regla general, en un contexto en que éstas se declaran no solo vigentes, sino con capacidad para condicionar, si no contradecir, mediante sus especialidades, tal enunciado general. Una interpretación de todo este corpus jurídico, en conjunción con las normas de naturaleza técnica que se incluyen en el RDL 6/2023, nos lleva a la necesidad de establecer el equilibrio, mediante la búsqueda de criterios de paridad entre los distintos enunciados que se contradicen entre sí; conjugando lo que aparenta ser el criterio preferente del ciudadano de optar por la vía presencial física o telemática, salvo tasadas excepciones, con la inalterada potestad del órgano que ha de presidir la actuación, para contradecir, de forma adecuadamente motivada, tal decisión del interviniente tanto en un sentido como en otro.