Los arts. 58, ap. 2, letra i), y 83, aps. 1 a 6, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/C), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual solo puede imponerse una multa administrativa a una persona jurídica en su condición de responsable del tratamiento por una infracción contemplada en los aps. 4 a 6 del referido art. 83 si dicha infracción ha sido imputada previamente a una persona física concreta. El art. 83 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que solo puede imponerse una multa administrativa con arreglo a esa disposición si se demuestra que el responsable del tratamiento, que es a la vez una persona jurídica y una empresa, cometió, de forma intencionada o negligente, una infracción contemplada en los aps. 4 a 6 de dicho artículo.