El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado. Dicho Derecho no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.