Lucia Serena Rossi
El art. 3, ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que permite a un órgano jurisdiccional de dicho Estado, que, en el marco de un nuevo proceso penal incoado contra una persona que ha sido objeto de una condena firme, por la que se le impuso una pena que ha sido suspendida, dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos diferentes y que aún no ha sido íntegramente ejecutada, ha de pronunciarse sobre una solicitud de ejecución de esa condena, revocar esa suspensión y ordenar la ejecución efectiva de la pena, siempre que tal condena haya sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, de conformidad con la Decisión Marco 2008/947.