El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se declare inadmisible una solicitud posterior de protección internacional con independencia de que, por un lado, el solicitante haya regresado a su país de origen después de que se hubiera denegado su solicitud de protección internacional y antes formular esa solicitud posterior de protección internacional y, por otro lado, dicho retorno haya sido voluntario o forzoso. Dicho Derecho no se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud posterior de protección internacional por considerarla inadmisible cuando la resolución sobre la solicitud anterior no haya versado sobre la concesión del estatuto de protección subsidiaria, pero se haya adoptado tras un control de la existencia de motivos que prohíben la expulsión y dicho control sea comparable, en lo sustancial, al realizado para la concesión de ese estatuto