M. Ilesic
El art. 13 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.