José Luis Rodríguez Lainz
Las SSTS, Sala 2ª, 694/2020 y 807/2022, abordan sendos supuestos de hecho similares, relacionados con la detección de intercambio de pornografía infantil, gracias a la colaboración de las correspondientes prestadoras de servicios de red social, mediante el empleo de herramientas de filtrado de comunicaciones electrónicas. Ambas, de forma casi consecutiva, buscan apoyo en la legislación del Derecho de la Unión para considerar la existencia de un consentimiento válido al empleo de tales herramientas. Sin embargo, si la primera se muestra especialmente segura a la hora de analizar la política de privacidad que aceptara el condenado previamente a darse de alta en perfil de red social conocido por haber sido punto de reunión en España de numerosos jóvenes menores de edad; la segunda se ve forzada a acudir, además del principio del consentimiento, a normas jurídicas aún de lege ferenda en el momento de ocurrencia de los hechos, así como a la sí más correcta aplicación del principio de no indagación de la fuente de información procedente de autoridades nacionales extranjeras.