No cabe alegar compensación, en relación con la oposición a una ejecución de pensión de alimentos, a pesar de que existan deudas de cantidades líquidas entre ejecutante y ejecutado, y que estas puedan ser cuantificables y exigibles de una manera inmediata. Y ello, porque el artículo 151 del Código Civil prohíbe explícitamente la compensación de los alimentos con el alimentista. No obstante, el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación.