El art. 62, ap. 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales en virtud de las cuales, en el marco de contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores, la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto del citado art. 62, ap. 4, solo se aplica a las operaciones de pago iniciadas en ejecución de los contratos celebrados después del 13 de enero de 2018, de tal modo que tales gastos siguen siendo aplicables a las operaciones de pago iniciadas con posterioridad a la fecha indicada en ejecución de contratos de tracto sucesivo celebrados antes de esa misma fecha