Granada, España
Las nuevas formas de organizar el trabajo y el avance de las tecnologías de la información y la comunicación están produciendo un aumento de los servicios prestados en régimen de guardias localizadas.
No obstante, la regulación convencional y la jurisprudencia nacional suelen determinar estos períodos como de descanso, al no ser considerados como tiempo de trabajo efectivo. Ante esta situación cabe plantearse si dicha calificación jurídica es correcta. Para ello, en el presente trabajo de investigación se analizará el sistema multinivel de protección del derecho social fundamental al descanso y a la limitación de jornada; la evolución de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europa para las guardias presenciales y no presenciales, con especial atención a la última sentencia de 11 de noviembre de 2021, Dublin City Council, C-214/20; así como se expondrá la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales en la aplicación de la Carta Social Europea. Todo ello para concluir que la jurisprudencia más exigente del TJUE para determinar las guardias no presenciales como tiempo de trabajo, y que ha sido adoptada por los tribunales españoles, no es coherente con la interpretación más garantista aportada por el órgano de control de la Carta Social Europea.