Los Tratados no prohíben al Consejo esperar, antes de adoptar la decisión de celebración por la Unión del Convenio de Estambul, al «común acuerdo» de los Estados miembros, pero esta institución no puede modificar el procedimiento de celebración de dicho Convenio supeditando esta celebración a la comprobación previa de la existencia de tal «común acuerdo». El Tribunal de Justicia precisa la base jurídica material adecuada para la adopción del acto del Consejo relativo a la celebración de la parte del Convenio de Estambul objeto del acuerdo previsto y que el acto de celebración puede escindirse en dos decisiones separadas cuando existe una necesidad objetiva.