Lucia Serena Rossi
Los arts. 1, punto 6, y 26, ap. 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994, aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997, deben interpretarse en el sentido de que la adquisición, por una empresa de una Parte contratante de ese Tratado, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado no constituye «una inversión» en el sentido de esas disposiciones. Una imitación del anclaje a red, debido a la activación de una opción tarifaria de «tarifa cero», es incompatible con el Derecho de la Unión.