El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo. El concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.