El artículo, con ocasión de la reciente STS 25.6.20. (nº 528/20), aborda el estudio de la exigencia procesal contenida en el art. 80.1.c) LRJS conforme en la demanda no pueden alegarse hechos no aducidos en la conciliación previa. Después de recordar el ignoto origen de tal exigencia (cuya inclusión en la LPL de 1990 pudo constituir un “ultra vires”), y de situar en el intento de conciliación previa y no en el proceso judicial la justificación de tal exigencia, defiende -como solución procesal razonable y congruente con los principios procesales propios del proceso laboral- la “subsanabilidad material” del incumplimiento de tal requisito, siempre que sea detectado de oficio o a instancia de la demandada en el momento inmediatamente posterior a la recepción de la demanda.