Es debido efectuar un pequeño resumen conceptual del artículo, más que desde el punto de vista de los requisitos formales de la suspensión de la pena, que se han desarrollado y viene acotados en nuestro Código Penal, mejor desde la exposición de la necesidad de la existencia de la institución y, sobre todo, de la amplitud con la que nuestro legislador ha decidido dotar al beneficio de la suspensión y a los jueces a la hora de decidirla. Observemos que ya desde el inicio del redactado del artículo 80 del Cp se contempla la posibilidad de otorgar o no el beneficio «cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos».
Si bien la acepción elegida por el legislador no resulta demasiado afortunada, ya que habla de la ejecución de la pena como si la única forma de ejecutarla sea el cumplimiento mediante la prisión, cuando cumplimiento de la pena, y también ejecución, es dicho cumplimiento a través de la suspensión (no olvidemos que siempre se somete a condiciones, cuanto menos, la de no delinquir en el plazo) a la vez pone de relieve la importancia de la suspensión dentro del propio cumplimiento de las penas de prisión, Y esta no es otra que la alternativa consistente en que el penado no entre en contacto con el centro penitenciario, reconociendo directamente el perjuicio que ello puede comportar cuando ello sea evitable. Estos casos son los previstos en la norma como penas cortas, delincuencia primaria y, ahora, comportamiento debido esperable. Es decir: la suspensión forma parte de la intención reinsertiva y educativa de la pena como ordena nuestro artículo 25.2 de la Constitución Española.