Jesús Antonio García Hernando
Tras la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (núm.241/2013), en el que se decreta la nulidad de las cláusulas suelo de una entidad financiera por falta de transparencia, a las entidades de crédito se les presentaron dos opciones; su eliminación o su defensa. Las que instaron por su defensa ofrecieron a sus clientes una reducción de la cláusula suelo a cambio de evitar reclamaciones sobre la cláusula originaria e, incluso, sobre la novada. Al mismo tiempo, utilizaron dichos acuerdos para corregir las deficiencias de comercialización.
El Tribunal Supremo ha analizado estos acuerdos aceptándolos (al entender que son objeto de negociación entre partes) y anulándolos (por falta de transparencia). En nuestra opinión, estos acuerdos únicamente tiene sentido desde la asimetría entre contratantes (de poder e información), ya que difícilmente los clientes, sobre todo consumidores, los hubiesen aceptado, si hubiesen podido conocer las verdaderas y reales posibilidades de anular su cláusula suelo [una vez que el Tribunal Supremo se postula a favor de los consumidores realizando un examen abstracto de transparencia (en el que no se tienen en cuenta la particularidades de cada contratación)] y, sobre todo, los efectos que dicha nulidad implica, la eliminación de la cláusula y de todos sus efectos ab intitio.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 (C-452/18) nos permite analizar y estudiar de nuevo estos acuerdos teniendo en cuenta la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.