Se analiza por el Tribunal si el artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la subcontratación por un operador económico de una parte de las obras en el marco de un contrato público anterior, decidida sin la autorización del poder adjudicador y que dio lugar a la resolución de dicho contrato, constituye una deficiencia significativa o persistente constatada en el cumplimiento de un requisito sustancial relativo al mencionado contrato público, en el sentido de la citada disposición, y justifica la exclusión de ese operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública posterior.