E. Juhász
El art. 8, ap. 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el art. 8, ap. 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.