Conforme al art. 16.1, a) de la Ley 31/1995, la evaluación de los riesgos laborales es una obligación empresarial, no una facultad dispositiva, por lo que llama poderosamente la atención que el citado artículo 5 del RD-L 8/2020 se refiera a una autoevaluación “voluntaria” por parte de la persona trabajadora. ¿Qué sucedería en caso de que el trabajador a distancia se niegue a realizar la autoevaluación de riesgos laborales, ¿podría ser sancionado disciplinariamente?