Conforme al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, el derecho a la libertad de conciencia y religión no es un derecho absoluto. Partiendo de esta premisa, el artículo analiza el derecho a la libertad de conciencia y religión de los prestadores directos de servicios de salud, y desarrolla los límites a este derecho para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes. En el caso de las personas jurídicas, tales como los hospitales y clínicas de carácter público y privado, el artículo parte de la premisa que tales no son titulares del derecho a la libertad de conciencia, ya que la conciencia, eje fundamental de protección del derecho, al ser un atributo inherente a la condición humana, impide bajo cualquier circunstancia que las personas jurídicas sean titulares de la libertad fundamental. Por el contrario, tales ficciones jurídicas son sujetos de ciertos derechos y obligaciones de manera calificada, distinguida y excepcional. El consenso de los socios que conforman las personas jurídicas, el cual se exterioriza mediante el propósito, la visión, la misión, o la razón social de la persona jurídica, se encuentra protegido mediante el derecho a la libertad de empresa, el cual ha sido ampliamente desarrollado en el campo del derecho comparado constitucional y privado de varios países. El ejercicio de dicho derecho genera obligaciones de carácter positivo que no admite la restricción de derechos fundamentales de terceros, tales como el derecho a la salud de las personas.