En virtud de determinada cláusula de un pliego de condiciones, el tipo de interés a satisfacer en caso de demora sería el resultado de incrementar el tipo de interés legal con la mitad del tipo de interés legal. El contratista aduce que esa cláusula es nula, ya que en su opinión el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004.