El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos comprendida en esta Directiva se declara con motivo de esa operación y su tributación se difiere, en cambio, hasta el año durante el año durnate el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación —en los casos de autos, la cesión de los títulos recibidos en canje—. Tampoco se opone a la normativa de un Estado miembro que grava la plusvalía fiscalmente diferida correspondiente a una operación de canje de títulos en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, aunque esa cesión no esté comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.