Eva María Blázquez
Los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social son admisibles desde el tenor literal del artículo 41 de la Constitución. Desde este precepto, se concede al legislador la libertad de establecer la protección en cada situación de necesidad, que no tiene que ser esencialmente igual para todos los grupos de ciudadanos. Sin embargo, esta opción no es una carta blanca, no sometida a ningún control, sino que está limitada por el núcleo esencial del sistema de la Seguridad Social y el principio de igualdad de trato. No obstante, en la práctica el Tribunal Constitucional parece entender que la actuación del legislador no está sometida a ningún límite en el ámbito de los Regímenes de la Seguridad Social. En numerosas ocasiones, ni siquiera entra a examinar la posibilidad de vulneración del principio de igualdad de trato. En algunas otras, sin embargo, el Alto Tribunal da un paso más y declara que los términos sometidos a comparación (el Régimen General y algunos de los Especiales) son similares, aunque finalmente deniegue la vulneración del principio de igualdad. Esta jurisprudencia, que es la que se analiza, denota un intento desmesurado por justificar la actuación del legislador respecto a los Regímenes de la Seguridad Social. Esto ha llevado a no seguir las pautas generales de análisis del principio de igualdad de trato, a mezclar sus diferentes fases, a descartar el examen de los términos presentados a comparación y luego entraren el estudio de su justificación, o a denegar la violación de dicho principio en circunstancias similares mediante cualquiera de los procedimientos.