Las particularidades genuinamente nacionales de los sistemas de Seguridad Social de los países miembros no han supuesto un veto para el Derecho comunitario que, lejos de requerir la uniformidad de los mismos, ha utilizado los mecanismos legislativos que le son propios para tratar de adaptarlas a las nuevas necesidades que acucian a la sociedad europea, entre otras, la problemática de la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Tales sistemas se asentaron inicialmente sobre unos presupuestos que en la actualidad han perdido vigencia y sentido porque la mujer ha variado sustancialmente su papel en el entorno familiar y sociolaboral, reclamando la igualdad de trato con el varón en todos los órdenes y, en especial, la posibilidad de devengar derechos propios de Seguridad Social. La adopción de directivas relativas al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social supuso en un principio la eliminación de las discriminaciones directas de las legislaciones nacionales, es decir, aquellas en las que el sexo aparece como móvil inequívoco del tratamiento diferenciado perjudicial, sea abiertamente o de manera solapada o encubierta; de este modo, desaparecieron expresiones como "mujer casada", "esposa a cargo" o "cabeza de familia". La mayor dificultad, sin embargo, surge en un segundo estadio cuando se verifica que las normas, aún bajo fórmulas legales asexuadas o neutras, provocan en su aplicación práctica efectos desproporcionadamente perjudiciales p a un porcentaje superior de personas pertenecientes a uno u otro sexo, es decir, las discriminaciones indirectas que, entre otros, pueden generar la exclusión de determinadas categorías de personas del ámbito de protección de la Seguridad Social o limitar o restringir su acceso a ciertos beneficios sociales.