En el Asunto C-218/16 (Kubicka), el TJUE señaló que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.
El presente comentario está de acuerdo con el fallo y trata de poner de manifiesto algunos problemas de interpretación sobre el art. 31 del Reglamento que han venido percibiéndose tanto en la doctrina científica cuanto en la propia normativa alemana. Aunque tal vez la cuestión prejudicial pudiera haberse evitado desde el punto de vista de las autoridades polacas, lo cierto es que le dio una buena oportunidad al TJUE para clarificar que la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia es una materia que forma parte del Reglamento, que se rige por la ley sucesoria y que no está excluida del ámbito del Reglamento a través de la exclusión de "la naturaleza de los derechos reales" o las cuestiones registrales.