Benjamín Górriz Gómez
En los supuestos en que el defecto procesal es puesto de manifiesto por la parte contraria, el art. 138.2 de la LJCA no prevé un requerimiento de subsanación por parte del órgano jurisdiccional (a diferencia de lo previsto en el art. 138.1 para el caso de apreciación de oficio). Ello no obstante, la STC 12/2017, de 30 de enero, considera que en los casos en que la parte recurrente sí haya formulado alegaciones si el órgano judicial considera que las alegaciones no permiten tener por acreditado el cumplimiento del requisito, deberá, de oficio, ponerlo de manifiesto a la parte, otorgándole la posibilidad de subsanar en los términos en los que el propio juez o tribunal considere indispensables. Otra actuación, y, en particular, la decisión de inadmisión, no puede ser reputada acorde con la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción.