El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» ¿en el sentido de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas� que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.