Santiago Álvarez González
En su sentencia de 19 de noviembre de 2015 (Asunto C 455/15 PPU) El Tribunal de Justicia decidió que al art. 23, letra a), del Reglamento (CE) nº2201/2003 (Bruselas II bis), debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.
La sentencia dio una respuesta previsible a la cuestión prejudicial que se p l a n t e ó . E l s o l o h e c h o d e q u e e l t r i b u n a l d e o r i g e n c a r e c i e s e d e competencia para pronunciarse sobre el asunto controvertido no es una causa para rechazar el reconocimiento de acuerdo con las normas del Reglamento, y la excepción de orden público no puede utilizarse para evitar este resultado, incluso aunque la prohibición en tal sentido prevista por el art. 24 el Reglamento no se ajuste en su literalidad estricta a las circunstancias del procedimiento principal.
El comentario analiza el resultado de la sentencia, además de algunos otros aspectos vinculados al sistema implantado por el Reglamento y el Convenio de La Haya sobre secuestro de menores. Entre ellos los conceptos de licitud e ilicitud del traslado o retención o el significado y alcance del control de la competencia judicial internacional